HISTORIA DE AMAZONAS A TRAVÉS DE LOS
DECRETOS:
La primera vez que Amazonas pasó a ser
un Estado (Provincia)
de Venezuela
*Por:
Miguel Guape
LEY DE 28 DE ABRIL DE 1856
QUE ESTABLECE
LA DIVISION TERRITORIAL DE LA REPUBLICA
José Tadeo Monagas (1784 – 1868)
Presidente de Venezuela en dos
oportunidades
1er Período :(1847-1851)
2° Período :(1855-1858)
¿Cómo era la
República de Venezuela en ese Momento? ¿Quién era José Tadeo Monagas? ¿Por qué
lanzó este Decreto?
En esos tiempos de la naciente República luego de la separación
de la Gran Colombia en 1830, dominaban la escena política José Antonio Páez con
el Partido Conservador y los hermanos José Tadeo y José Gregorio Monagas con el
Partido Liberal. Era la época del monagato
donde, después de Páez, gobernaban los Monagas, turnándose en el poder: José
Tadeo gobernó en 2 períodos, José Gregorio le intermedió en 1 y, además, José Ruperto, hijo de José
Tadeo, también empezó 1 período, aunque no terminó. Era un nepotismo galopante y esto amalgamó el caldo de cultivo para la
guerra federal o guerra larga (5 años), con Ezequiel Zamora, en la cual
murieron 1 de cada 5 venezolanos. Venezuela tenía 1 millón de habitantes y
murieron 200.000.
Fue durante la 2ª Presidencia de José Tadeo Monagas
entre 1855-1858. La Constitución que regía en Venezuela era la de 1830
y la dividía en 12 Provincias y éstas en Cantones y Parroquias.
Nosotros éramos el Cantón de Rio Negro, dependiente de
la Provincia de Guayana.
El nuevo Decreto dividía a Venezuela en 21
Provincias y entre ellas estaba
Amazonas.
La Provincia de Guayana, a la cual hasta entonces
pertenecíamos, la formaban ahora los
cantones Héres, Upata y Alto Orinoco; su capital era Ciudad Bolívar. El Cantón
Alto Orinoco, curiosamente, se componían de las parroquias Caicara, Cuchivero,
Altagracia y Urbana; su cabecera era Caicara. O sea el Alto Orinoco en realidad
era el actual Orinoco medio.
Según el Artículo 9º de dicha Ley: “La provincia Amazonas se compone del
territorio conocido con el nombre de Río Negro, cuyos límites con la de Guayana
fijará el Poder Ejecutivo, sirviendo de punto de partida el raudal de Atures y
de término el río de las Amazonas. Su capital será San Fernando de Atabapo”. Éramos un estado colindante con el río Amazonas.
Ahí se evidencia el territorio que hemos perdido.
El objetivo
principal del entonces presidente José Tadeo Monagas era la reelección y aumentar
el período presidencial de 4 a 6 años en elecciones de segundo grado y le
convenía eliminar los Diputados de mayoría conservadora y aumentar el número de
diputados leales, aumentando las
Provincias. He ahí la conveniencia de que Amazonas fuese promovido.
En vista que la nueva Provincia de Amazonas no
clasificaba de acuerdo a los estándares establecidos, se le dio un tratamiento
especial, según un consiguiente Decreto de 2
de junio de 1856, que organiza la provincia de amazonas. Establecía:
- El límite con la Provincia
de Guayana era el Raudal de Atures.
- La Capital era San
Fernando de Atabapo.
- Declara a que los indios están bajo la especial protección
por la Ley, y que gozan de los mismos derechos que los demás venezolanos, sin
que pueda haber distinción entre indígenas y no indígenas.
- Impedía con todo rigor cualquier especie de vejación o engaño
de parte de aquellos que, aparentando hacer un tráfico honesto, sólo pretendan
aprovecharse de la inocencia de los naturales.
- Se sometía al Amazonas al presente Decreto hasta que por el
incremento de su población y cultura
de sus habitantes (sic) (¿?), sea pasada al régimen general de las demás
de la República; y procurará, desde luego, ensayar el régimen municipal en los
lugares donde lo estimare conveniente, consultada la aptitud de sus habitantes.
A
continuación publicamos el Decreto y su Reglamento:
LEY DE 28 DE ABRIL DE 1856 QUE ESTABLECE
LA DIVISION
TERRITORIAL DE LA REPUBLICA
El Senado y Cámara de Representantes de la República de Venezuela
reunidos en Congreso,
De conformidad con el artículo
5º de la Constitución, que dice: “El territorio de Venezuela comprende
todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía
General de Venezuela. Para su mejor Administración se dividirá en Provincias,
Cantones y Parroquias, cuyos límites fijará la Ley",
DECRETAN:
Artículo 1º- La ciudad de Santiago de León de Caracas,
cuna del Libertador Simón Bolívar, es la Capital de la República de
Venezuela, y el territorio de ésta se
divide en veintiuna Provincias que se denominarán así: Cumaná, Maturín,
Margarita, Barcelona, Guayana, Amazonas, Apure, Caracas, Guárico, Aragua,
Carabobo, Cojedes, Portuguesa, Barinas, Barquisimeto, Yaracuy, Coro, Trujillo,
Maracaibo, Mérida y Táchira.
Art. 2º- La provincia de
Cumaná se compone de los cantones Cumaná, Cumanacoa, Cariaco, Carúpano, Río
Caribe y Güiria; su capital Cumaná.
§ 1º - El cantón Cumaná se
compone de las parroquias Santa Inés, Altagracia, San Juan, Marigüital, Santa
Fe y Manicuare; su cabecera la ciudad de Cumaná.
§ 2º - El cantón Cumanacoa
se compone de las parroquias Cumanacoa, San Fernando, Arenas, San Lorenzo y
Aricagua; su cabecera Cumanacoa.
§ 3º - El cantón Cariaco se compone de las
parroquias Cariaco, Catuaro, Sta. Cruz y
Santa María; su cabecera Cariaco.
§ 4º -
El cantón Carúpano se compone de las parroquias Mariño, Santa Rosa, Sucre, San
José, Ricón, Tunapui, Pilar, Bermúdez y Unión; su cabecera Carúpano.
§ 5º - El cantón Río Caribe se compone de las
parroquias Río Caribe y Yaguaraparo; su cabecera Río Caribe.
§ 6º - El cantón Güiria se
compone de las parroquias Güiria, Punta de Piedra, e Irapa; su cabecera Güiria.
Art. 3º - La provincia de
Maturín la forman los cantones Maturín, Aragua, Bermúdez y Montes; su capital
MaturÍn.
§ 1º- El cantón Maturín se
compone de las parroquias San Simón, Libertad, Chaguaramal, Punceres, Santa
Bárbara y Aguasay; su cabecera Maturín.
§ 2º - El cantón Aragua se
compone de las parroquias Aragua, Guanaguana, San Francisco, San Antonio y
Caripe; su cabecera Aragua.
§ 3º - El cantón Bermúdez
se compone de las parroquias Caicara, San Félix y Areo; su cabecera Caicara.
§ 4º - El cantón Montes se
compone de las parroquias Barrancas, Uracoa y Tabasca; su cabecera Barrancas.
Art. 4º - La provincia de Margarita la
forman los cantones Sur y Norte; su capital Asunción.
§ 1º - El cantón Sur se
compone de, las parroquias Asunción, Pampatar, Porlamar, Paraguachí, Espíritu
Santo, Robles y Sabana Grande; su cabecera Asunción.
§ 2º - El cantón Norte se
compone de las parroquias Norte, Juan Griego, Tacarigua, Pedro González, Hatos,
Pedregales, San Juan y las Islas Tortuga, Blanquilla, Testigos y Aves de Barlovento,
con todas las que le son adyacentes; su cabecera Norte.
Art. 5º - La provincia de
Barcelona la forman los cantones Barcelona, Píritu, Onoto, Freites, Aragua, Pao,
San Diego y Soledad; su capital Barcelona.
§ 1º - El cantón Barcelona
se compone de las parroquias El Carmen, San Cristóbal, Caigua, Pilar, San
Bernardino, Bergantín, Pozuelo, Curataquiche, San Diego, Aragüita y Quiamare;
su cabecera Barcelona.
§ 2º- El cantón Píritu se compone de las
parroquias Píritu, Clarinés, San Miguel, San Francisco, Boca de Uchire y Sabana
dé Uchire; su cabecera Píritu.
§ 3º- El cantón Onoto se compone de las
parroquias Onoto, San Lorenzo, San Pablo, Guanape, Guaribe y Bolívar que se
compondrá del caserío llamado Carrisal; su cabecera Onoto.
§ 4º - El cantón Freites
se compone de las parroquias Cantaura, Santamé, San Joaquín, San Mateo, Santa
Rosa y Urica; su cabecera Cantaura.
§ 5º - El cantón Aragua se
compone de las parroquias Aragua, Chaparro, Cachipo, Santa Ana, Margarita y
Carito; su cabecera Aragua.
§ 6º - El cantón Pao se compone de las
parroquias Pao, Pariaguan, Atapirire, Mucuras y Bocas del Pao; su cabecera Pao.
§ 7º - El cantón San Diego se compone de las
parroquias San Diego, Aribí, Santa Clara, Guaicupo, Santa Cruz, Uberitos,
Canastos, Santa y Mapire; su cabecera San Diego.
§ 8º - El cantón Soledad se compone de las
parroquias Soledad, Carapa, Merecural, Cáris, Santa Bárbara, Tabaro y Mamo; su
cabecera Soledad.
Art. 6º - Los límites de
esta provincia con la de Caracas por el litoral son el río de Uchire.
Art. 7º - La provincia de
Guayana la forman los cantones Héres, Upata y Alto Orinoco; su capital Ciudad
Bolívar.
§ 1º - El cantón Héres se
compone de las parroquias Ciudad Bolívar, Panapana, Barcelonesa, Aripao,
Borbón, Moitaco, La Piedra, Puruey, Antigua Guayana, Piacoa y Curiapo; su
cabecera Ciudad Bolívar.
§ 2º - El cantón Upata se
compone de las parroquias Upata, Puerto de Tablas, Cupapui, Pastora, San
Antonio, Tumeremo, Gurí, Palmar, Miamo, Caruachi, Tupuquen, Guasipati y Carapo;
su cabecera Upata.
§ 3º- El cantón Alto Orinoco se compone de las parroquias
Caicara, Cuchibero, Altagracia y Urbana; su cabecera Caicara.
Art. 8º - A la provincia
de Guayana pertenecen las islas que forman el Orinoco, inclusive todas las del
Delta superior e inferior, y las playas denominadas de la manteca, inclusa la
de Pararuma.
Art. 9º - La provincia Amazonas se compone del territorio
conocido con el nombre de Río Negro, cuyos límites con la de Guayana fijará el
Poder Ejecutivo, sirviendo de punto de partida el raudal de Atures y de término
el río de las Amazonas. Su capital será San Fernando de Atabapo.
§ Único. - El Poder Ejecutivo dará a la provincia de la
Amazonas una organización especial, hasta que el incremento de su población
permita someterla al régimen general de la República.
Art. 10. - La provincia de
Apure la forman los cantones San Fernando, Achaguas, Mantecal y Guasdualito; su
capital San Fernando.
§ 1º - El cantón San Fernando se compone de
las parroquias San Fernando, San Juan, Cunaviche, San Rafael, Arichuno y
Cariben; su cabecera SanFernando.
§ 2º - El cantón Achaguas
se compone de las parroquias Achaguas, Apurito, Banco Largo, Guachara, Santa
Lucía y Guasimal; su cabecera Achaguas.
§ 3º - El cantón Mantecal
se compone de las parroquias Mantecal, Rincón Hondo, San Vicente e Independencia;
su cabecera Mantecal.
§ 4º - El cantón Guasdualito se compone de las
parroquias Palmarito, Constitución, Guasdualito, Unión, Trinidad y Amparo; su
cabecera Palmarito.
Art. 11. - La provincia de
Apure corresponde al territorio comprendido entre los ríos Apure y Apurito,
siendo este último el límite entre esta provincia y la del Guárico.
Art. 12. - La provincia de
Caracas la forman los cantones Caracas, Guacaipuro, Guaira, Maiquetía, Curiepe,
Río Chico, Caucagua, Ocumare del Tuy, Guarenas, Petare y Santa Lucía; su
capital Caracas.
§ 1º - El cantón Caracas
se compone de las parroquias Catedral, San Pablo, Santa Rosalía, Altagracia,
Candelaria, San Juan, Chacao, Valle, La Vega, Antímano y Recreo; su cabecera la
ciudad de Caracas.
§ 2º - El cantón
Guacaipuro se compone de las parroquias Teques, San Diego, San Antonio, San Pedro,
Paracotos, Carrisal, Macarao y San José de Tácata; su cabecera Teques.
§ 3º - El cantón Guaira se
compone de las parroquias Bolívar, Sucre, Macuto, Caraballeda, Naiguatá y
Caruao; su cabecera La Guaira.
§ 4º - El cantón Maiquetía
se compone de las parroquias Maiquetía, Carayaca, TaIma y Olivares; su cabecera
Maiquetía.
§ 5º - El cantón Curiepe
se compone de las parroquias Curiepe, Higuerote, Acarigua, Chirimena y
Tacarigua; su cabecera Curiepe.
§ 6º - El cantón Río Chico
se compone de las parroquias Río Chico, Ricaurte, Guapo y Cúpiro; su cabecera
Río Chico.
§ 7º - El cantón Caucagua
se componede las parroquias Caucagua, Capaya, Panaquire, Aragüita y Tapipa; su
cabecera Caucagua.
§ 8º - El cantón Ocumare
del Tuy se compone de las parroquias Ocumare, Independencia, Cúa, Charallave,
Tácata y Yare; su cabecera Ocumare.
§ 9º - El cantón Guarenas
se compone de las parroquias Guarenas y Guatire; su cabecera Guarenas.
§ 10. - El cantón Petare
se compone de las parroquias Petare, Monagas, Atillo, Libertad, Baruta y Unión;
su cabecera Petare.
§ 11. - El cantón Santa
Lucía se compone de las parroquias Santa Lucía y Santa Teresa; su cabecera
Santa Lucía.
Art. 13. – La provincia
del Guárico la forman los cantones Calabozo, Sombrero, Chaguaramas, Unare,
Orituco y Ortiz; su capital Calabozo.
§ 1º - El cantón Calabozo
se compone de las parroquias Bolívar, Sucre, Guarda, Tinajas, Camaguan,
Rastro, La Trinidad, Los
Angeles y Guayabal; su cabecera Calabozo.
§ 2º - El cantón Sombrero
se compone de las parroquias Sombrero, Barbacoas y Calvario; su cabecera
Sombrero.
§ 3º - El cantón
Chaguaramas se compone de las parroquias Chaguaramas, Valle de la Pascua,
Espino, Iguana, Cabruta y Santa Rita; su cabecera Chaguaramas.
§ 4º - El cantón Unare se
compone de las parroquias Zaraza, Tucupido, Potrero, Santa María de Ipire y
Altamira; su cabecera Zaraza.
§ 5º - El cantón Orituco,
se componede las parroquias Orituco, San Rafael, Taguai y Lezama; su cabecera
Orituco.
§ 6º - El cantón Ortiz se
compone de las parroquias Ortiz, San Francisco de Tiznados, San José de
Tiznados y Parapara; su cabecera Ortiz.
Art. 14. - La provincia de
Aragua la forman los cantones Victoria, Turmero, Maracay, San Sebastián, Cura y
Mariño; su capital La Victoria.
§ 1º - El cantón Victoria
se compone de las parroquias Victoria, Candelaria y Concejo; su cabecera La
Victoria.
§ 2º - El cantón Turmero,
se compone de las parroquias Turmero y San Mateo; su cabecera Turmero.
§ 3º - El cantón Maracay
se compone de las parroquias Maracay, Choroní y Colombia; su cabecera Maracay.
§ 4º - El cantón San
Sebastián se compone de las parroquias San Sebastián, San Francisco de Cara,
Camatagua, San Casimiro y Carmen de Cura; su cabecera San Sebastián.
§ 5º - El cantón Cura se
compone de las parroquias Villa de Cura, San Juan de los Morros y Magdalena; su
cabecera Cura.
§ 6º - El cantón Mariño se compone de las
parroquias Cagua, Santa Cruz y Bolívar; su cabecera Cagua.
Art. 15. - El territorio
de la provincia de Aragua se extiende hasta el río Maya, que desemboca al puerto
de este nombre, el cual le servirá de límite por esta parte con la provincia de
Caracas.
Art. 16. - La provincia de
Carabobo se compone de los cantones Valencia, Puerto Cabello, Montalban y
Ocumare; su capital Valencia.
§ 1º - El cantón Valencia
se compone de las parroquias Catedral, Socorro, Candelaria, Santa Rosa, San
José, Guacara, Güigüe, Naguanagua, Guayos, Tocuyito, San Diego y San Joaquín;
su cabecera Valencia.
§ 2º - El cantón Puerto
Cabello se compone de las parroquias Puerto Cabello, Democracia, Patanemo,
Borburata, Guaiguaza, Morón y Drama; su cabecera Puerto Cabello.
§ 3º - El cantón Montalbán
se compone de las parroquias Montalbán, Bejuma, Canoavo y Miranda; su cabecera
Montalbán.
§ 4º - El cantón Ocumare
de la Costa se compone de las parroquias Ocumare, Independencia, Cata, Cuyagua
y Turiamo; su cabecera Ocumare.
Art. 17. - A la provincia
de Carabobo corresponde el territorio que se extiende entre el río Onoto y la
quebrada que le queda al Oeste, según se manifiesta en el mapa y que desemboca
en dicho río, siguiéndose desde esta confluencia los límites antiguos entre
dicha provincia y la de Cojedes. Con la provincia de Aragua serán sus límites
los antiguos hasta la cuesta de Yurna; y desde este punto, línea recta al Sur,
hasta la desembocadura del río Camove en el Manuare; y de aquí, siguiendo la misma
línea, hasta encontrar los límites de la del Guárico con la de Aragua.
Art. 18. - Las provincias
de Cojedes la formarán los cantones San Carlos, Tinaco, Pao y Giraldot; su
capital San Carlos.
§ 1º - El cantón San
Carlos se compone de las parroquias Concepción, Altagracia, San José, Cojedes,
Caramacate, Lagunitas y Manrique; su cabecera la ciudad de San Carlos.
§ 2º - El cantón Tinaco se
compone de las parroquias Tinaco y Tinaquillo; su cabecera Tinaco.
§ 3º - El cantón Pao se
compone de las parroquias Pao y Monagas;
su cabecera Pao.
§ 4º - El cantón Girardot
se compone de las parroquias Baúl y Sucre; su cabecera Baúl.
Art. 19. - La provincia de
la Portuguesa la forman los cantones Guanare, Ospino, Araure y Guanarito; su
capital Guanare.
§ 1º - El cantón Guanare
se compone de las parroquias Guanare, San Andrés, Boconó, Tucupido, Gerilandia,
San Miguel, Papelón, San Rafael, María, Cabacas y Paraíso; su cabecera Guanare.
§ 2º - El cantón Ospino se
compone de las parroquias Ospino, Aparición y San Lorenzo; su cabecera Ospino.
§ 3º - El cantón Araure se
compone de las parroquias Araure, Acarigua, Florida, Sabaneta de Turen, Santa
Cruz, Píritu, Agua Blanca, Pimpinela y San Rafael de Onoto; su cabecera Araure.
§ 4º - El cantón Guanarito
se compone de las parroquias Guanarito, Morrones y Sabana Seca; su cabecera
Guanarito.
Art. 20. - La provincia de
Barinas se compone de los cantones Barinas, Pedraza, Obispos, Libertad y
Nutrias; su capital Barinas.
§ 1º - El cantón Barinas
se compone de las parroquias Barinas, San Juan, Nepomuceno, Santa Lucía,
Corozo, Palma, Caroní, Torunos, Barinitas, Pagüey, Totumal, Quebrada Seca y
Santa Inés; su cabecera Barinas.
§ 2º - El cantón Pedraza
se compone de las parroquias Pedraza, Canagua, Curbatí, Santa Rosalía, Maporal,
San Miguel y Santa Bárbara; su cabecera Pedraza.
§ 3º - El cantón Obispos
se compone de las parroquias Obispos, Barrancas, Real, Masparro, Sabaneta, Luz
y San Lorenzo; su cabecera Obispos.
§ 4º - El cantón Libertad
se compone de las parroquias Libertad, Santa Rosa, Mijagual, Dolores y La Cruz;
su cabecera Libertad.
§ 5º - El cantón Nutrias
se compone de las parroquias Nutrias, Puerto Nutrias, Santo Domingo, Santa
Catalina, San Antonio, Jobo, Regalo, San Jaime, y Guaderrama; su cabecera
Nutrias.
Art. 21: - Las islas
formadas por el río Apure, el de la Portuguesa, y el brazo de Guariapo
pertenecerán a la provincia de Apure; siendo por tanto la línea divisoria por
esta parte, entre, las provincias de Apure y Barinas, el brazo Guariapo, ya
expresado.
Art. 22. - La provincia de
Barquisimeto la forman los cantones de Barquisimeto, Cabudare, Quíbor, Tocuyo y
Carora; su capital Barquisimeto.
§ 1º -El cantón
Barquisimeto se compone de las parroquias Barquisimeto, Santa Rosa, Bobare y
Duaca; su cabecera Barquisimeto.
§ 2º - El cantón Cabudare se compone de las
parroquias Cabudare, Monagas, Sarare, Altar y Burio; su cabecera Cabudare.
§ 3º - El cantón Quíbor se
compone de las parroquias Quíbor, San Miguel y Cubiro; su cabecera Quíbor.
§ 4º - El cantón Tocuyo se
compone de las parroquias Tocuyo, Sanare, Guárico, Humucaro Alto, Humucaro Bajo
y Barbacoas; su cabecera Tocuyo.
§ 5º - El cantón Carora se
compone de las parroquias Carora, Atarigua, Aregue, Muñoz, Arenales, Río
Tocuyo, Siquisique, Baragu, Moroturo, San Miguel, Burere y Curarigua; su
cabecera Carora.
Art. 23. - La provincia
del Yaracuy la forman los cantones de San Felipe, Yaritagua, Nirgua, Urachiche
y Sucre; su capital San Felipe.
§ 1º - El cantón San
Felipe se compone de las parroquias San Felipe, San Gerónimo de Cocorote,
Independencia, Albarico, San Javier y Ricaurte; su cabecera San Felipe.
§ 2º - El cantón Yaritagua
se compone de las parroquias Yaritagua, San Andrés y San Nicolás; su cabecera
Yaritagua.
§ 3º - El cantón Nirgua se
compone de las parroquias Nirgua y Temerla; su cabecera Nirgua.
§ 4º - El cantón Urachiche
se compone de las parroquias Urachiche, Campo Chico y Chibacoa; su cabecera
Urachiche.
§ 5º - El cantón Sucre se
compone de las parroquias Guana, Aroa y San Pablo; su cabecera Guama.
Art.24. - La provincia de
Coro la forman los cantones Coro, San Luis, Casigua, Costa .Arriba, Cumarebo y
Paraguaná; su capital Coro.
§ 1º - El cantón Coro se
compone de las parroquias Coro, Acarigua, La Vela, Mitare, Uramaco, Libertad,
Carrizal, Guaibacoa y Fraternidad; su cabecera Coro.
§ 2º - El cantón San Luis
se compone de las parroquias San Luis, Curimagua, Cabure, Churuguaro, Agua
Larga, Pecayo y Pedregal; su cabecera San Luis.
§ 3º - El cantón Casigua
se compone de las parroquias Casigua, Zazárida, San Félix, Borojó, Capatárida y
Dabajuro; su cabecera Casigua.
§ 4º - El cantón Costa
Arriba se compone de las parroquias Capadare, San Miguel, Jacura y Carorito; su
cabecera Capadare.
§ 5º- El cantón Cumarebo
se compone de las parroquias Puerto Cumarebo, Cumarebo y Píritu; su cabecera
Puerto Cumarebo.
§ 69- El cantón Paraguaná
se compone de las parroquias Pueblo Nuevo, Baraibet, Buena Vista, Santa Ana,
Morrui y Jadarcaquiva; su cabecera Pueblo Nuevo.
Art. 25. - La provincia de
Trujillo la forman los cantones Trujillo, Escuque, Boconó y Carache; su capital
Trujillo.
§ 1º - El cantón Trujillo
se compone de las parroquias La Matriz, Chiquinquirá, San Jacinto, Pampanito,
San Lázaro, Burrero, Quebrada, Jajó, Monai y Pampan Grande; su cabecera
Trujillo.
§ 2º - El cantón Escuque
se compone de las parroquias Escuque, Unión, Betijoque, Sabana Larga, Motatan,
Valera, Mendoza, Mesa, Seiba, Subita, Libertad, San Gregorio y Monagas; su
cabecera Escuque.
§ 3º - El cantón Boconó se
compone de las parroquias Boconó, San Miguel, Tostos, Niquitao, Campo Elías y
General Rivas; su cabecera Boconó.
§ 4º - El cantón Carache
se compone de las parroquias Carache, Concepción, Santa Ana, Burbusai, Bolivia
y Cuicas; su cabecera Carache.
Art. 26. - Queda agregado
al cantón Carache en la provincia de Trujillo el trayecto, perteneciente hoy a
Barquisimeto y que se conoce con el nombre de la Cuesta de Canelones.
Art. 27. - La provincia de
Maracaibo la forman los cantones Maracaibo, Zulia, Perijá, Gibraltar y
Altagracia; su capital Maracaibo.
§ 1º - El cantón Maracaibo
la componen las parroquias de Matriz, Santa Bárbara, San Juan de Dios, Santa
Lucía, el Rosario, Concepción, El Carmen, Chiquinquirá, Sinamaica, San Rafael;
su cabecera, la ciudad de Maracaibo.
§ 2º - El cantón Zulia se
compone de las parroquias San Carlos, El Pilar y Santa Rosa; su cabecera San
Carlos.
§ 3º - El cantón Perijá se
compone de las parroquias Perijá y Machiques; su cabecera Perijá.
§ 4º - El cantón Gibraltar
se compone de las parroquias Gibraltar, Bobures, San Pedro, San Timoteo y
Urdaneta; su cabecera Gibraltar.
§ 5°- El cantón Altagracia
se compone de las parroquias Altagracia, Rita, Cabimas, Lagunillas, Siruma y
Democracia; su cabecera Altagracia.
Art. 28. - La provincia de
Mérida la forman los cantones de Mérida, Mucuchíes, Egido, Timotes y
Bailadores; su capital Mérida.
§ 1º - El cantón Mérida se
compone de las parroquias Catedral, Milla, Llano, Tabai, Mono, Acequias, Pueblo
Nuevo, Mucutuí, Mucuchachi, Aricagua y La Punta; su cabecera Mérida.
§ 2º - El cantón Mucuchíes
se compone de las parroquias Mucuchíes, Mucurubá, Santo Domingo y Las Piedras;
su cabecera Mucuchíes.
§ 3º - El cantón Egido se
compone de las parroquias Egido, La Mesa, San Juan, Lagunillas, Ohiguará y J
ají; su cabecera Egido.
§ 4º - El cantón Timotes
se compone de esta parroquia y de las de Chachopo, La Venta y Pueblo Llano; su
cabecera Timotes.
§ 5º - El cantón
Bailadores se compone de las parroquias Villa Tovar, Bailadores, Zea, Guaraque;
su cabecera Villa Tovar.
Art. 29. - La provincia de
Táchira la forman los cantones San Cristóbal, Táchira, La Grita y Lovatera; su
capital San Cristóbal.
§ 1º - El cantón San
Cristóbal lo componen las parroquias San Cristóbal, Táriba, Capacho y Guásimo;
su cabecera San Cristóbal.
§ 2º - El cantón Táchira
se compone de las parroquias San .Antonio, Rubio y Ureña; su cabecera San
Antonio.
§ 3º - El cantón Grita se
compone de las parroquias La Grita, San Pedro, Pregonero, Queniquea, Vargas y
Caparo; su cabecera La Grita.
§ 4º - El cantón Lovatera
se compone de las parroquias Lovatera, Constitución, San Juan y Michelena; su
cabecera Lovatera, siendo los límites entre las parroquias Lovatera y
Michelena, los expresados en la Ordenanza de la Honorable Diputación de Mérida,
expedida en 30 de noviembre de 1850.
Art. 30. - Los límites de
las provincias son los de los cantones de que se componen y los de éstos y sus parroquias
donde no estén designados por la presente Ley, los que han sido fijados por
Leyes exteriores y reconocidos como tales.
Art. 31. - Las dudas que
ocurran sobre los límites de las provincias, cantones y parroquias serán
resueltas definitivamente por el Poder Ejecutivo, con vista de los antecedentes
y de los informes que juzgue necesarios.
Art. 32. - Las Ordenanzas
y actos de las Diputaciones provinciales vigentes en los cantones o parroquias
separados de sus provincias continuarán rigiendo en ellos hasta que la
Diputación de que dependan acuerde lo conveniente en su primera reunión
constitucional.
Art. 33. - Los
Gobernadores harán los cómputos sobre la población en las provincias que hayan
sufrido alteraciones en todo un cantón o parroquia, arreglándose al censo que
sirvió en cada provincia para las elecciones de 1854, salvo el caso de que se
haga un censo posterior con arreglo a la Ley de la materia.
Art. 34. - Alterado por la presente Ley el territorio de
todas las provincias, el Poder Ejecutivo procederá a nombrar nuevos
Gobernadores interinos para todas ellas; y los nuevos Gobernadores que éste
nombrará, en calidad de interinos, procederán a nombrar libremente los demás
empleados cuya elección les corresponde directamente y a propuesta de otras corporaciones.
Art. 35. - Por la razón expresada en el artículo
anterior, cesan también en sus destinos todos los Senadores, Representantes y
Diputados provinciales. Dos colegios electorales del presente año nombrarán en
su totalidad los miembros de las Cámaras y Diputaciones, siendo el número de
Representantes de cada provincia el que dé el cómputo de la población a que se
refiere el artículo 33 de esta Ley.
Art. 36.- Quedan
suprimidas todas las parroquias que no estén denominadas en la presente Ley.
Art. 37. - La presente Ley
empezará a tener cumplimiento desde su publicación, exceptuándose la
instalación de la provincia del Táchira, que tendrá lugar en los términos del
decreto de 14 de marzo del presente año.
Dada en Caracas, a
veintitrés de abril de mil ochocientos cincuenta y seis. - Año 27° de la Ley y
46° de la Independencia.
El Presidente del Senado,
JUAN VICENTE GONZÁLEZ DELGADO.-
El Presidente de la Cámara
de Representantes, J. G. OCHOA.-
El Secretario del Senado, J. A. Pérez. –
El Diputado Secretario de
la Cámara de Representantes, J. A. Torrealba.
Caracas, abril veintiocho
de mil ochocientos cincuenta y seis. - Año 27º de la Ley y 46º de la
Independencia.
Ejecútese.
JOSE T. MONAGAS. - Por S. E. –
El
Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Justicia, A. Parejo.
DECRETO
DE 2 DE JUNIO DE 1856, QUE ORGANIZA LA PROVINCIA
DE
AMAZONAS
José Tadeo Monagas, General en Jefe
Presidente de la República de Venezuela
En
uso de las facultades que me concede la Ley de 28 de abril del corriente año,
sobre división territorial,
DECRETO:
Artículo 1º - La nueva Provincia de Amazonas se compone
del territorio conocido con el nombre de Rio Negro, y sus límites con la de
Guayana son: desde el raudal de Atures buscando al Sur Este la Sierra Parima en
donde tienen su origen el Ventuari, tributario del rio Orinoco y el
Avarichucha, tributario del río Parima, que es afluente del Amazonas; en los
demás puntos los límites de esta Provincia son los que en esta parte de la
Guayana tenga la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación
política de 1810, sin perjuicio de los arreglos internacionales que se
verifiquen con las naciones limítrofes en los lugares cuestionables.
Art. 2º- El Gobernador de dicha Provincia
residirá en San Fernando de Atabapo, que es la capital, pudiendo visitar otro y
residirá temporalmente en cualquier punto de ella cuando lo estimare
conveniente a los intereses de la misma provincia, debiendo, en este último
caso, dar cuenta al Gobierno.
Art. 3º Dicho
funcionario queda plenamente autorizado para establecer la organización civil y
militar que más adecuada juzgare al buen Gobierno de la Provincia, hasta que
pueda ello, por el incremento de su población y cultura de sus habitantes, ser sometida
al régimen general de las demás de la República; y procurará, desde luego,
ensayar el régimen municipal en los lugares donde lo estimare conveniente,
consultada la aptitud de sus habitantes.
§ Único. - El Gobernador tendrá en
consecuencia facultad para remover todos los empleados que actualmente existan
en dicha provincia, pudiendo, no obstante, reelegir aquellos que se hagan
dignos de su confianza, dando cuenta al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Art. 4º - Hará
entender a todos los funcionarios de la Provincia, y declarará por actos
explícitos que los indios están bajo su especial protección por la Ley, y que
gozan de los mismos derechos que los demás venezolanos, sin que pueda haber
distinción entre indígenas y no indígenas.
Art. 5º - Impedirá con todo rigor cualquier especie de
vejación o engaño de parte de aquellos que, aparentando hacer un tráfico
honesto, sólo pretendan aprovecharse de la inocencia de los naturales.
Art. 6º - Formará un censo
exacto de las familias reducidas, con expresión de las industrias a que se
dediquen con preferencia, del género de cultivo que ofrezcan más ventajas a la
producción.
Art. 7º - Obtendrá todas
las noticias posibles sobre los productos indígenas y sobre los exóticos que
sean de fácil aclimatación en el territorio de su mando, y propenderá
eficazmente a su desarrollo, dictando del mismo modo cuantas medidas estimen
necesarias para fomentar las plantaciones de caña, café, cacao, añil, algodón y
frutos menores que hoy existan.
Art. 8º - Recogerá todos
los datos relativos a la existencia de minas, vías de comunicación fluviales y
terrestres practicables, así como todo lo que tienda al acrecentamiento y
riqueza del país.
Art. 9º - Remitirá cada
seis meses a este Ministerio una relación de todos los datos que se expresan en
los artículos anteriores, indicando, tan pronto como sea posible, el punto o
puntos en que sea practicable y conveniente el establecimiento de Aduanas.
Art. 10. - Acordará lo que
crea conveniente para fomentar el comercio con el Brasil, y para que éste se
regularice en lo posible, y dirigirá al Poder Ejecutivo una razón
circunstanciada del valor de los artículos de primera necesidad, y de todos los
ramos de importación y
exportación, expresando los puntos con quienes se haga un comercio más activo.
Art. 11. - Procurará el
establecimiento de ferias tan frecuentes como sean posibles en las principales
poblaciones para que ellas sirvan de estímulo al trabajo, y pongan a la
autoridad en capacidad de conocer más brevemente la actitud de aquellas
poblaciones y los productos de más fácil exploración, haciendo que sean
presididos por un funcionario de policía.
Art. 12. - Informará, a la posible brevedad, al Poder
Ejecutivo todo lo que sea necesario a la erección de dos o más curatos en las
principales poblaciones del territorio de la Provincia.
Art. 13. - Promoverá el
establecimiento de escuelas primarias en los lugares donde las juzgare más convenientes.
Art. 14. - Invigilará
cuidadosamente por si, o por medio de los empleados que al efecto nombre, la
recaudación de las rentas de la Provincia, procurando el mejor medio de
administración o arriendo de las fincas que a ella pertenezcan, y haciendo
llevar cuenta y razón de todo lo que por este respecto se recaude, para
elevarlo al conocimiento del Poder Ejecutivo.
Art. 15. - Dispondrá lo
conveniente por medio de los competentes funcionarios para que las poblaciones
que de nuevo se formen, se establezcan con regularidad y se conserven aseadas,
removiendo las causas que puedan dañar la salud de sus habitantes.
Art. 16. - En cada una de
las misiones de la Provincia habrá un Juez de Paz nombrado por el Gobernador, y
desempeñará las funciones siguientes:
1ºAuxiliar a los sacerdotes cuando los hubiere en el lugar de su
jurisdicción, en todo lo concerniente a la reducción y civilización de los
indios.
2º Promover por sí mismo
la reducción cuando no haya sacerdotes.
3º Decidir sumariamente
las diferencias que ocurran en sus respectivos territorios sobre negocios
civiles o de injurias.
4º Castigar moderadamente
y con pena de prisión, hasta de cuatro días, las faltas leves que se cometan en
su jurisdicción.
5º Remitir presos a
disposición del Juez de Provincia de Guayana por órgano del Gobernador de
Amazonas a los reos de homicidio simple o calificado heridas graves, hurto con
violencia y otros semejantes, acompañando la averiguación sumaria
correspondiente.
Art. 17.- En los lugares donde haya
sacerdotes, tendrán éstos las siguientes atribuciones:
1º Atraer los indígenas a poblado e instruirlos en
la práctica de la vida civil.
2º Servir de preceptores
de las escuelas que se establezcan en los lugares de su residencia.
3º Administrarles los sacramentos, sin exigirles
derecho alguno.
4º Inspirarles el amor al trabajo, tratándolos con suavidad, y empleando
las amonestaciones antes de ocurrir a los Jueces de Paz para que corrijan sus
faltas.
5º Pasar al Gobierno por
órgano del Gobernador cuantas noticias conduzcan a dar la idea de los progresos
de las misiones y de los medios de regularizarlas y fomentarlas.
Art. 18. - El Gobernador
de Amazonas manifestará al Poder Ejecutivo las dificultades que encuentre en la
ejecución del presente Decreto y propondrá las mejoras que aconseje la
práctica.
Art. 19. - Se deroga el
Decreto ejecutivo de 6 de noviembre de 1845, orgánico del distrito de Rio Negro.
Art. 20. - El Secretario
de Estado en los Despachos del Interior y Justicia queda encargado de la
ejecución de este Decreto.
Dado, firmado de mi mano,
sellado con el sello del Poder Ejecutivo y refrendado por el susodicho
Secretario en Caracas a dos de junio de mil ochocientos cincuenta y seis. Año
27º de la Ley y 46º de la Independencia.
JOSE T.MONAGAS.
- Por S. E.
El Secretario de Estado en los Despachos del
Interior, Justicia, A. Parejo.
Cronista de Atures*
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