NUESTRA HISTORIA Nº 45
Historia "antigua" de Puerto Ayacucho (II)
En Documento encontrado
En 1928 el Gobernador
del entonces Territorio Federal Amazonas, Coronel Carlos Tomás D` Gregorio, invadió
la aldea llamada Puerto Ayacucho y la hizo Amazonense.
*Por: Miguel Guape
NOTA:
Como ya vimos, el Ingº Santiago
Aguerrevere, constructor de la carretera Atures-Maipures solamente le puso el
nombre a Puerto Ayacucho y le participó al Presidente del Estado Bolívar, como
era su deber, pues el sitio pertenecía a ese Estado y tenía plena conciencia de
este hecho. Es así que la futura ciudad administrativamente estuvo adscrita durante 4 años (hasta 1928) al Municipio La
Urbana, Capital La Urbana, dependiente del Distrito Cedeño, Capital Caicara,
dependiente a su vez del Estado Bolívar, Capital Ciudad Bolívar. La Capital del Territorio fue mudada
desde San Fernando de Atabapo hasta Atures según “LEY ORGÁNICA DEL TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS DE 28 DE JULIO DE 1928”.
Y el Gobernador se mudó junto con el Decreto. Hay evidencia escrita que demuestra
que en esa fecha ya estaba en Puerto Ayacucho (en Atures, según él).
Las posiciones
controversiales se comenzaron a manifestar a partir de octubre y por la cuestión
del cobro de los impuestos municipales. La carta del Jefe Civil del Distrito Cedeño,
Coronel Tomás A. Gago Baca, al Presidente del Estado (20/10/1928), es muy explícita
al respecto.
Archivo Histórico de Guayana - Año 1928 - Paquete
# 7 - Folio s/n
TRANSCRIPCIÓN
E.E.
U.U. de Venezuela
Estado
Bolívar
Jefatura
Civil del Municipio Cedeño
Caicara: 20 de
octubre de 1828
Años
119º y 70º
Nº 144
Ciudadano
Secretario
General de Gobierno
Ciudad Bolívar.
Para que Ud. se digne
elevarlo a conocimiento del Ciudadano Presidente del Estado, General Silverio González, y con el fin de
transmitir la debida respuesta al Jefe Civil del Municipio La Urbana, espero me
informe a la brevedad posible, si en virtud
de la nueva Organización dada al Territorio pertenece el caserío Puerto
Ayacucho a dicho Territorio o al Distrito Cedeño del Estado Bolívar, según le
han notificado del Territorio Amazonas al prenombrado funcionario, y por lo
cual me ha dirigido la nota que me permito transcribirle: “E.E. U.U. de Venezuela - Estado Bolívar - Jefatura Civil del Municipio
La Urbana - La Urbana: Octubre 12 de 1928, 119º y 70º - Nº 90 - Ciudadano Jefe Civil del Distrito
Cedeño - Caicara - Cúmpleme participarle a Ud. que ayer recibí correspondencia
del Ciudadano Recaudador de Rentas del Vecindario Puerto Ayacucho comunicándome
que el Jefe del Caserío Atures, jurisdicción del Territorio Amazonas recaudó en
el presente mes las Patentes de los Establecimientos de Ayacucho porque dizque
pertenece hoy dicho Puerto al Territorio. Lo que comunico a Ud. para que si es
así se sirva Ud. comunicármelo y decirme hasta qué punto le pertenece al
Municipio - Dios y Federación, José de J. Leal”.
Como Puerto Ayacucho hasta no ha muchos días se tenía como
perteneciente al Municipio Urbana de este Distrito y como no estoy oficialmente en cuenta
de la nueva organización territorial con respecto a las dos Entidades
Federales, espero me de aviso sobre el particular para hacerlo saber al
funcionario en cuestión.
Dios
y Federación
(Sello)
Tomás
A. Gago Baca
DE
LA CARTA SE DESPRENDE:
Que “Puerto Ayacucho hasta no ha muchos días se tenía como
perteneciente al Municipio Urbana de este Distrito”. De aquí se
ve que Puerto Ayacucho tuvo partida de nacimiento bolivarense y por lo
tanto no era Capital del Territorio Federal Amazonas hasta esa fecha. Mejor dicho: Santiago Aguerrevere no hizo nada para que Puerto Ayacucho fuese amazonense. Pero lo
cumbre de todo esto es que… ¡PERICO también era parte integrante de La Urbana! y…
por lo tanto del Distrito Cedeño del estado Bolívar y de ahí se originó
Ayacucho. Porque Amazonas comenzaba desde la mitad del rìo Cataniapo hacia el sur. Hay documentos que avalan esta afirmación.
Hay un personaje fundamental
en toda esta Historia Regional y al cual no hemos valorado justicieramente como
es el Gobernador del Territorio Federal Amazonas Carlos Tomás D` Gregorio. En su carta del 28 de
noviembre de 1928 al Presidente Constitucional del Estado Bolívar, General
Silverio González, le manifiesta lo siguiente:
Archivo Histórico de Guayana - Año 1928 - Paquete
# 7 - Folio s/n
TRANSCRIPCIÓN
Gobernación
del Territorio Federal
Amazonas
Carlos
T. D` Gregorio
Particular
Puerto Ayacucho: 28
de noviembre de 1928.
Señor
General
SILVERIO
GONZÁLEZ
Ciudad
Bolívar.
Mi
estimado General y amigo:
Después de saludarlo muy
atentamente, deseándole completo bienestar, me es grato decirle a Ud. lo
siguiente: según la nueva Ley Orgánica de este Territorio de fecha 1º de agosto
del año en curso y de conformidad con los linderos del Municipio Capital Atures
he tomado posesión de Puerto Ayacucho y demás zonas correspondientes a él, lo
que tengo a bien de llevar a su conocimiento
a fin que de mutuo acuerdo fijemos los límites del Estado que dignamente
representa Ud. y el de este Territorio, para la buena marcha de nuestros
gobiernos.
Sin otro particular y en
espera de su pronta contesta sobre el particular, le envió mi cordial abrazo y
soy como siempre.
Su
afectísimo amigo y compañero.
Carlos
T. D` Gregorio.
Esto es, si no un Golpe de
Estado, si es un Golpe de Territorio, pues desde esa fecha Puerto Ayacucho pasó a
ser, de hecho, la Capital del Territorio Federal Amazonas, nuestro futuro
Estado Amazonas.
Porque el argumento que
esgrime D` Gregorio para tomar posesión de Puerto Ayacucho no se ve por ninguna
parte en el Decreto del 28 de julio de 1928 firmado por el Presidente Juan Vicente Gòmez. O al menos yo no lo veo. Por eso lo
transcribo para la observación de los lectores.
Por supuesto que todo esto levantó
ronchas en las otras esferas del poder. Los conflictos fronterizos se hicieron
presentes. El Estado Bolívar también tenía los mismos problemas limìtrofes con el otro
Territorio Delta Amacuro. Tuvo que intervenir "los estamentos superiores" y bajo
una orden ejecutiva, todo se arregló, según veremos en el próximo y último capítulo.
D` Gregorio fue sustituido, quizás por “exceso de audacia”. Pero Puerto
Ayacucho entrò de la mano de Carlos Tomás D` Gregorio a ser la Capital del
actual Estado Amazonas.
Coronel Carlos T. D` Gregorio (* El Sombrero, estado
Guárico, 7/03/1886 - +Caracas, 21/04/1959). Dejó descendencia en Amazonas: es
abuelo materno de la honorable y amazonense familia Gavinì.
*Cronista de Amazonas
TRANSCRIPCIÒN DEL DECRETO
LEY
ORGÁNICA DEL TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS,
DE
28 DE JULIO DE 1928.
El Congreso de los estados Unidos de Venezuela
DECRETA:
La
siguiente:
LEY
ORGANICA DEL TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS
TITULO
I
Del Territorio y su Régimen
Gubernativo
Artículo 1º. – El territorio
Federal Amazonas, antes Río Negro, en que se refundió el antiguo Territorio
Alto Orinoco, lo forma la región comprendida dentro de los siguientes linderos:
al norte el Estado Apure, río meta de por medio y el Estado Bolívar; al este,
el Estado Bolívar y los Estados Unidos del Brasil, y al oeste, la República de
Colombia.
Art. 2º. – La Capital del Territorio Federal Amazonas, es la población
de Atures.
Art. 3º. – El Territorio
federal Amazonas se divide, para su régimen político y judicial, en cuatro
Municipios a saber:
1º Municipio Atures, Capital Atures, limitado así: por el este, norte y
oeste los que corresponden al Territorio en tales zonas; y por el sur, el río Ventuari, aguas
abajo, desde su cabecera más oriental, o río Paraná hasta la desembocadura en
el Orinoco, este mismo río aguas abajo y luego el río Guaviari, aguas arriba
hasta el punto en que corta su curso el lindero con la República de Colombia.
2º Municipio Atabapo,
capital San Fernando de Atabapo, cuyos límites son los siguientes: por el
norte, el lindero sur del Municipio Atures; por el este, desde la cabecera
oriental del Ventuari hasta los cerros Mashiati, el divortia aquarum entre el
Merevari-Caura y el Ventuari y luego la Sierra Parima hasta la cabecera principal
del río Orinoco; por el sur, el río Orinoco, aguas abajo hasta el punto en que
desemboca en el caño Guaritari, este caño aguas arriba, hasta sus manantiales
en los cerros Oquinavi, y luego los mismos cerros y su prolongación occidental
que pasando entre los pueblos de Yavita y Pimichín, separa las hoyas de
Casiquiare y Guainía-Río Negro de las del Atabapo e Inírida, hasta llegar a la
línea fronteriza con la República de Colombia; y por el oeste, esta misma línea
fronteriza.
3º Municipio Casiquiare,
capital Maroa con los linderos siguientes: por el norte, el lindero sur del
Municipio Atabapo; por el este, la sierra Parima; por el sur, el lindero con
los Estados Unidos del Brasil hasta los cerros de Gauy o Mona y cabecera del
río Siapa; luego este río, aguas abajo, hasta su desembocadura en el caño Casiquiare,
este caño, también aguas abajo, hasta su confluencia con el Guainía-Río Negro,
y por último, este mismo río, aguas arriba, hasta el punto en que lo corta el
lindero de la República de Colombia; y por el oeste, la línea fronteriza con la
misma República.
4º Municipio Rio Negro, capital San Carlos, con
los límites siguientes: por el norte, el lindero sur del Municipio Casiquiare;
por el este y por el sur, la línea fronteriza con los Estados Unidos del Brasil;
y por el oeste, la línea fronteriza con la República de Colombia.
Art. – 4º De conformidad con la atribución 5º, Artículo
100 y la base 11, Artículo 15 de la Constitución Nacional, la administraci6n
del Territorio corresponde al Presidente de la República, con sujeción a la
presente Ley.
TITULO
II
Del
régimen Civil y Político
SECCION
I
De
la Administración General del Territorio
Art. 5º - El Territorio
tendrá para su Administraci6n y Régimen interior un Gobernador de libre
nombramiento y remoción por el Presidente de la República, y un Concejo
Municipal. Además, cada uno de los Municipios tendrá un Jefe Civil; y habrá,
asimismo, los demás empleados que indica esta Ley.
SECCION
II
Del
Gobernador del Territorio
Art. 6º- El Gobernador
tendrá para su despacho un Secretario de su libre elección y remoción, quien
refrendará sus actos oficiales, y cuidará del Archivo, que recibirá por
inventario, y del cual enviará una copia al Ministerio de Relaciones
Interiores.
Art. 7º - El Gobernador no
podrá separarse de su destino sin previo permiso del Presidente de la
República; y sus faltas temporales serán suplidas por el Secretario.
Art. 8º - Son atribuciones y
deberes del Gobernador:
1º Defender la integridad del Territorio, sus
fueros y derechos contra toda invasión.
2º Cumplir y hacer cumplir en la jurisdicción de
su mando la Constitución y Leyes de la República, los Decretos y Resoluciones
del Ejecutivo Federal y las Ordenanzas especiales del Territorio.
3º Velar por si, y por medio de los demás
empleados del Territorio, por la conservación del orden público, pudiendo
llamar al servicio, cuando sea necesario, la milicia ciudadana, previa anuencia
del Presidente de la República.
4º Proteger los indígenas de su jurisdicción y
velar por los fueros de éstos y por su civilización.
5º Conservar y fomentar los poblados existentes
y promover con empeño la fundación de otros.
6º Cuidar de que los artículos que se
introduzcan expresamente con destino a los indígenas, les sean vendidos a un
precio justo y equitativo, y que no se les obligue, en ningún caso, a trabajar
contra su voluntad, ni aun so pretexto de deudas contraídas con el patrón,
quien está obligado a asegurar la manutención del indígena y remunerarlo
debidamente.
7º Ejercer las funciones que la Ley de Minas y
la de Tierras Baldías y Ejidos, señalan a los Presidentes de los Estados.
8º Promover en el Territorio la más completa
administración de justicia. Presentar al Ejecutivo Federal, para el
nombramiento de Jueces de Primera Instancia, la terna que forme el Concejo
Municipal del Territorio.
10. Promover y fomentar los
intereses generales del Territorio especialmente en la instrucción primaria y
en las industrias locales.
11. Cuidar de la
conservación de los productos naturales del Territorio.
12. Velar eficazmente por
los intereses fiscales de la Nación.
13. Cumplir las
disposiciones relativas al Censo y a la Estadística, en su jurisdicci6n, y, al
efecto remitirá periódicamente, a los Ministerios de Relaciones Interiores y de
Fomento los datos correspondientes y muy especialmente los que se refieran a
las familias indígenas reducidas en cada poblado, caserío o sitio del
Territorio. Asimismo, recogerá y remitirá a los referidos Despachos los datos
relativos a productos naturales del Territorio, ya conocidos o que se
descubran, con las observaciones del caso, y también muestras de éstos, que se
destinarán al Ministerio de Fomento.
14. Excitar al Concejo Municipal
a dictar las disposiciones relativas a la higiene y salubridad públicas,
conforme a los Reglamentos de Sanidad Nacional.
15. Visitar una vez al año el Territorio y dar cuenta al Ejecutivo
Federal de cuanto hubiere observado y ordenado.
16. Visitar una vez cada
trimestre la Oficina de Registro.
17. Ejercer, de conformidad
con la Ley, el derecho de Patronato Eclesiástico, en los términos en que lo
ejercen los Presidentes de los Estados.
18. Ejercer en el Territorio
la facultad concedida a les Presidentes de los Estados por el artículo 8º del
Código Civil, en cuanto a dispensa de impedimento de parentesco para contraer
matrimonio.
19. Velar por la buena
administración de las propiedades nacionales existentes en el Territorio, con
sujeción a las leyes vigentes sobre la materia.
20. Pasar anualmente al
Ministerio de Relaciones Interiores a más tardar el día último de enero, una
Memoria comprensiva de todos sus actos; de la marcha de la administraci6n en
general; del estado del Territorio; de las mejoras que sea susceptible la
legislaci6n que lo rige; y de aquellas indicaciones, que a su juicio, convengan
al progreso del Territorio en todos sus ramos.
21. Presentar al Juez de
Primera Instancia las ternas que, para el nombramiento de Jueces de Municipio
forme el Concejo Municipal.
22. Dar licencia hasta por
treinta días al Juez de Primera Instancia y llamar al Suplente respectivo.
23. Dictar Reglamentos o
Decretos de orden público, y someterlos a la aprobación del Ejecutivo Federal
para que puedan ser puestos en ejecución.
24. Ejercer en el Territorio
la vigilancia de los planteles de
instrucción pública e informar al Gobierno Nacional acerca de su marcha y
régimen.
25. Nombrar la persona que
deba suplir la falta absoluta del Registrador, mientras el Ejecutivo Federal
llena la vacante.
26. Llevar el Libro de
Registro de Títulos Profesionales, conforme a los respectivos Reglamentos.
27. Ejercer las demás
atribuciones que le señalen las leyes.
Art. 9º - El Gobernador
podrá arrestar hasta por cinco días a los que desobedezcan sus órdenes, o le
falten el debido respeto, y aun someterlos a juicio si así lo exigiere la
gravedad de la falta.
SECCION
III
De
los Jefes Civiles de Municipio
Art. 10. - Los Jefes Civiles
de Municipio serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador del
Territorio, debiendo preferirse a los domiciliados para su designación, y cada
uno de ellos tendrá para su despacho, un Secretario de su libre elección y
remoción.
Art. 11. - Son funciones y
deberes de los Jefes Civiles de Municipio:
1º Cumplir y hacer cumplir en sus jurisdicciones
respectivas la Constitución y Leyes de la República, los Decretos y
Resoluciones del Ejecutivo Federal, las Ordenanzas del Territorio, las del
Concejo Municipal; y las disposiciones que, en uso de sus atribuciones legales,
les trasmita el Gobernador.
2º Cuidar de la conservación del orden público.
3º Proteger a los indígenas de su jurisdicción,
y cumplir respecto a ellos, los deberes señalados al Gobernador por el artículo
8º de esta Ley.
4º Llevar con el debido orden y regularidad los
Registros civiles y los de Estadística.
5º Instruir averiguación sumaria de los hechos
que requieran procedimiento de oficio.
6º Nombrar los Comisarios
que crean indispensables para el buen orden policial en las varias localidades
de su jurisdicción.
Art. 12. - Los Jefes Civiles
de Municipio podrán imponer arresto hasta por tres días a los que desobedezcan
sus órdenes o les falten el debido respeto, y lo participarán al Gobernador del
Territorio.
TITULO
III
De
la Administración de Justicia
SECCION
I
De
los Jueces
Art. 13. - La Justicia será
administrada en el Territorio Federal Amazonas por un Juez de Primera Instancia
y por Jueces de Municipio, con las atribuciones que, respectivamente, se les
señalan en esta Sección. Las Cortes Superior y Suprema del Distrito Federal son
los Tribunales competentes para conocer en grado de las decisiones de los
Jueces del Territorio.
Art. 14. - El Juez de
Primera Instancia ejercerá en todo el Territorio la jurisdicción ordinaria plena
en lo civil, mercantil y criminal, en cuanto no está limitada por las
atribuciones señaladas a otros Tribunales; y, además, tendrá las atribuciones
siguientes:
1º Conocer de todo juicio de partición, cuales
quiera que sea su cuantía.
2º Conocer en el grado legal
correspondiente, conforme a las leyes de procedimiento, de las apelaciones,
consultas y recursos a que haya lugar en los juicios en que hubieren conocido
los Jueces inferiores.
3º Dirimir las competencias
que se susciten entre los Jueces inferiores de su jurisdicción.
4" Visitar semanalmente
la Cárcel Pública del Territorio y remitir copia del acta de la visita a la
Corte Superior del Distrito Federal, cumpliendo, además, las prescripciones del
Capítulo IX del Título III del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto
haya lugar.
5º Nombrar los Jueces de Municipio de las ternas
formadas por el Concejo Municipal.
6º Llevar la estadística del
movimiento judicial en el Territorio, formulando trimestralmente los cuadros
sinópticos respectivos con los datos obtenidos en su propio Tribunal y con los
que reciba de los inferiores.
7º Promover la más pronta y
eficaz administración de justicia, para lo cual apercibirá y penará, según los
casos, a los Jueces inferiores.
8º Conceder a los Jueces de Municipio licencia
hasta por treinta días y convocar, al efecto, al Suplente respectivo.
9º Conocer las causas sobre explotación
fraudulenta de los productos naturales del Territorio.
10. Promover de oficio la
averiguación correspondiente acerca de las exacciones de que sean víctimas los
indígenas en el Territorio y seguir, cuando haya lugar, el respectivo juicio
criminal.
11. Ejercer las demás atribuciones que le
confieran las leyes nacionales y especiales del Territorio.
Art. 15. - Las atribuciones
de los Jueces de Municipio serán las siguientes:
1º Conocer, en primera instancia, de todos los
asuntos civiles y mercantiles de su jurisdicción, cuya cuantía no exceda de
cuatro mil bolívares.
2º Proceder a la formación de los sumarios y a
la aprehensión de los indiciados de delitos que se cometan en sus
jurisdicciones respectivas, y decidir sobre los hechos punibles cuyo
conocimiento le competa.
3º Conocer y decidir en los juicios breves de la
manera sumaria establecida en el Titulo XVI, Parte I, Libro III del Código de
Procedimiento Civil, cuidando de que no duren más de 13 días, salvo que haya
lugar a concesión de término de distancia, y en este caso no podrán durar más
de veinticinco días.
4º Instruir justificaciones ad - perpetuam, sin
librar resolución.
5º Conocer de los juicios de deslinde, conforme
al Código de Procedimiento Civil.
6º Desempeñar, como Jueces de Parroquia, las
funciones que a éstos asignan la Secci6n III del Capítulo I y los Capítulos
II y III del Título V del Libro I del
Código Civil.
7º Evacuar las comisiones que les sometan otros
Tribunales.
8º Autenticar los documentos traslativos de
propiedad inmueble, cobrando por ello un derecho que no excederá de ocho
bolívares por el primer folio y de dos bolívares por cada uno de los siguientes.
9º Llevar la estadística del
movimiento judicial en sus respectivas jurisdicciones y pasar, trimestralmente,
cuadros sinópticos que la contengan, bien especificados, al Juez de Primera
Instancia del Territorio, a los fines de ley.
10. Ejercer las demás
atribuciones que les confieran las leyes nacionales y las especiales del
Territorio.
Art. 16. - Los Jueces de
Municipio residirán en las respectivas capitales de los Municipios de sus jurisdicciones.
SECCION
II
Del
nombramiento de los funcionarios judiciales
Art. 17. - El Juez de
Primera Instancia será del Territorio nombrado libremente por la Corte Suprema
del Distrito Federal, de la terna que formarán al efecto el Concejo Municipal
del Territorio.
Los otros dos miembros de la
terna quedarán como suplentes, y serán llamados, por el orden de su numeración,
para llenar las vacantes temporales del titular, y para conocer en los casos de
inhibición y recusación.
Art. 18. - Cuando ocurriere
el caso de falta absoluta del Juez de Primera Instancia y no pudiere ser
proveído oportunamente el cargo por la Corte Suprema del Distrito Federal, el
Concejo Municipal del Territorio lo hará interinamente y enviará la terna que
se requiere por el artículo anterior, para hacer el nombramiento en propiedad. En
caso de agotarse la terna en un asunto dado, el Concejo Municipal nombrará un
Juez ad hoc.
Art. 19. - Para ser Juez o
Secretario de Juzgado en el Territorio, se requiere ser venezolano y mayor de
veintiún años.
Art. 20.- Los Jueces de
Municipio serán nombrados por el Juez de Primera Instancia de las respectivas
ternas que .formará, al efecto, el Concejo Municipal. Los dos miembros
restantes de cada terna, suplirán por el orden de su numeración, las faltas
temporales, accidentales o absolutas, de los principales; y de igual modo
conocerán en los casos de inhibición y recusación.
Art. 21. - Los Jueces, antes
de entrar en ejercicio de sus funciones, prestarán el juramento de ley ante el
Gobernador del Territorio o ante la autoridad en quien éste delegue tal
facultad.
Art. 22. -El Juez de Primera
Instancia y los Jueces de Municipio tendrán para su despacho sendos Secretarios
y Alguaciles, de su libre elección y remoción.
Art. 23. -En los Juzgados
del Territorio se dará despacho todos los días hábiles, durante cinco horas
divididas así: tres de audiencia y dos de Secretaria.
TITULO
IV
Del
Concejo Municipal del Territorio
Art. 24. - Funcionará en la
capital del Territorio un Cuerpo formado por cinco miembros, que se denominará:
Concejo Municipal del Territorio Federal Amazonas. Este Cuerpo tendrá igual
número de suplentes; y tanto aquellos como éstos, serán nombrados por elección
popular. Los actos del Concejo serán autorizados por el Presidente y el
Secretario.
Art. 25. - El Concejo durará
en sus funciones tres años.
§ único. – Para ser Concejal
se requiere la nacionalidad venezolana y ser mayor de edad.
Art. 26. - El proceso de la
elección de los Miembros Principales y Suplentes del Concejo Municipal del
Territorio para el periodo trienal que comienza el 19 de abril de 1930, se verificará
durante los meses de noviembre y diciembre de 1929, dentro de los lapsos
señalados en la Ley de Elecciones del Distrito Federal y ciñéndose a las
disposiciones de la misma en cuanto sean aplicables en el régimen establecido
para el Territorio por la presente Ley Orgánica.
Art. 27. - Son atribuciones
del Concejo:
1º Dictar Ordenanzas sobre vías y medios de
trasportes y tránsito urbano y vecinal; policía sanitaria y obras de
saneamiento, con arreglo a la Ley y a los Reglamentos de la materia; servicio
de alumbrado público; abastos; provisión y distribución de aguas potables;
policía urbana y rural, cuyos agentes, en materia de orden público, estarán
bajo las inmediatas y superiores órdenes del Gobernador; obras de fomento y
ornato, y demás servicios administrativos comunales.
2º Arbitrar las Rentas del
Territorio con arreglo a lo que permite a las Municipalidades de los Estados el
artículo 18 de la Constituci6n Nacional.
3º Formar las ternas para
Jueces de Municipio y para Juez de Primera Instancia.
4º Dictar su Reglamento
Interior y velar por el fomento y por los intereses del Municipio, en todo lo
que no fuere de la incumbencia de otras autoridades del Territorio.
5º Ejercer las demás
atribuciones que le señalen las Leyes.
TITULO
V
Del Régimen económico del Territorio
Art. 28. - Las rentas del
Territorio serán:
1º La parte que le correspondiere en el reparto
previsto en el inciso 1ª número 4º del Artículo
17 de la Constitución Nacional.
2º El producto del impuesto
a que se refiere el inciso 2º, número 4º de la citada disposición
constitucional.
3º El producto de las multas que se impusieren
de conformidad con la Leyes y Ordenanzas que rijan en el Territorio.
Art. 29. - Fuera de las
rentas a que se refiere el artículo anterior, no podrá crearse ninguna otra en
el Territorio ni cobrarse ningún impuesto que no estuviere legalmente creado ni
los ciudadanos estarán obligados a pagarlos.
Art. 30. - El 15 de octubre
de cada año, dictará el Concejo Municipal del Territorio el Presupuesto de Rentas
y Gastos del mismo, y lo someterá a la aprobación del Ejecutivo Federal, por
órgano del Ministro de Relaciones Interiores, a fin de que si fuere aprobado
comience a regir el primero de enero del año siguiente.
Disposiciones
complementarias
Art. 31. - Las disposiciones
de la presente Ley constituyen la legislación especial del Territorio, y por
ello habrá de regirse mientras permanezca en tal condición, así como también
por las demás Leyes, Decretos y Resoluciones de carácter nacional en cuanto
sean conformes con la presente Ley.
Art. 32. - La instrucción
pública en el Territorio correrá a cargo del Ejecutivo Federal, al cual
informará el Gobernador acerca de los lugares donde sea conveniente la creación
de escuelas.
Art. 33. - El Papel Sellado
Nacional de la clase séptima se usará en el Territorio en las actuaciones de
los Tribunales y en todos los demás actos para los cuales se requiere el empleo
del papel sellado. En los asuntos fiscales y en la Oficina de Registro se
inutilizará el papel sellado conforme lo prescriben la Ley de Impuesto de Papel
Sellado Nacional y la Ley de Registro Público.
Art. 34. - El Gobierno
Nacional nombrará, cada vez que lo crea conveniente, un Agente que visite el
Territorio e informe circunstancialmente acerca de todo lo relativo a su buena
marcha administrativa y a su progreso moral y material.
Art. 35. - El Presidente de
la República por órgano del Ministro de Relaciones Interiores, proveerá a las
necesidades del Territorio, en todo lo que no esté previsto en la presente Ley.
Art. 36. - En tanto que se
practica la elección de Concejales Principales y Suplentes en la oportunidad
señalada en el artículo 26 de la presente Ley, se faculta expresamente al
Ejecutivo Federal para organizar el Concejo Municipal del Territorio, y este último
Cuerpo procederá a designar la Junta prevista en el artículo 29 de la Ley de
Censo Electoral, en la formación del respectivo Censo, en el cual no podrán ser
inscritos los indígenas no reducidos.
Disposición
especial
Art. 37. - El Ejecutivo
Federal dictará los Reglamentos que fueren menester para la mejor ejecución de
esta Ley.
Disposición
final
Art. 38. - Se deroga la Ley
Orgánica del Territorio Federal Amazonas de 30 de junio de 1915 y toda otra
disposici6n sobre la materia.
Dada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de julio de mil novecientos
veintiocho. - Año 119º de la Independencia y 70º de la Federación.
El
Presidente (L. S.) JUAN E. PARÍS. - El Vicepresidente. - J. M. VALERO.
Los Secretarios. C. Diez del Ciervo. - Rafael Carías.
Los Secretarios.
Palacio
Federal, en Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos
veintiocho. - Año 119º de la
Independencia y 70º de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución.
(L.
S.) - J. V. GOMEZ. –
Refrendada.
– El Ministro de Relaciones Interiores. - (L. S.) Pedro M. Arcaya.
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